LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PERUANAS


Artículo 1°.- Del objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto otorgar reconocimiento oficial y regular
la lengua de señas peruana como lengua de las personas con discapacidad
auditiva en todo el territorio nacional.
Esta disposición no afecta la libre elección por parte de la persona con
discapacidad auditiva del sistema que desee utilizar para comunicarse en
su vida cotidiana.

Artículo 2°.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:

1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas
personas a quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de
minusvalía y como consecuencia de ello encuentran en su vida cotidiana
barreras de comunicación o que, en caso las hayan superado, requieren
medios y apoyos para su realización

2. Comunidad de personas sordas.- Grupo social de personas que se
identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de
ciertos valores e intereses comunes.

3. Lengua de señas.- Es la lengua de una comunidad de sordos y que
comprende las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual,
espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores
históricos, culturales y sociales y que tradicionalmente son utilizadas
como lengua en un territorio determinado.

4. Intérprete para sordos.- Personas con amplios conocimientos de la
lengua de señas peruana que puede realizar interpretació n simultánea del
español hablado a la lengua de señas o viceversa, y en especial en
actividades oficiales.

Artículo 3°.- Actividades de investigación, enseñanza y difusión

El Estado promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión
de la Lengua de señas peruanas y otros sistemas de comunicación
alternativos validados por el Ministerio de Educación, para efectos de
facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los
servicios públicos y el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales.

Artículo 4.- Obligación de intérpretes para sordos

Todas las entidades e instituciones, públicas o privadas que brinden
servicios públicos o atención al público, deberán brindar, de manera
gratuita y en forma progresiva, a las personas usuarias con discapacidad
auditiva, el servicio de intérprete para sordos, cuando éstos lo
requieran. Dichas entidades permitirán, asimismo, que estas personas
comparezcan ante ellas con intérpretes reconocidos oficialmente.

Artículo 5.- Formación y acreditación de intérpretes para sordos

El Estado promoverá la formación de intérpretes para sordos.

El Ministerio de Educación será el encargado de establecer los requisitos
y el perfil para la formación y acreditación de los Intérpretes para
sordos.

Artículo 6.- Registro de Intérpretes para sordos

El Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad –
CONADIS, contará con un Registro Especial de Intérpretes para sordos
acreditados. Este registro estará a disposición de todas las entidades
públicas, instituciones privadas y público en general.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Única.- El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente ley en el
plazo de 60 días, contados desde su publicación.

FUENTE: MG. CECILIA SILVA FLORES
CAPITULOS PROFESIONALES EN PSICOLOGIA EDUCATIVA 00023
PSICOLOGA 3103.